JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-189/2009

 

ACTOR: NAZARIO ÁVILA ÁVILA

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO: CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de mayo de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Nazario Ávila Ávila, en contra de la omisión a cargo de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver el medio de impugnación intrapartidario presentado el cuatro de abril del año en curso, radicado con el número de expediente INC/MEX/433/2009, y

 

R E S U L T A N D O

 

1. Convocatoria. El veintitrés de enero de dos mil nueve, el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, publicó la convocatoria para elegir candidatos a diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como presidente municipal, síndicos y regidores, todos correspondientes a la mencionada entidad federativa.

 

2. Solicitud de registro. El seis de marzo del año en curso, el actor presentó ante la Comisión de Candidaturas del Comité Político Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, su solicitud de registro como aspirante a precandidato como segundo regidor en la planilla con folio 092 del municipio de Zumpango, de dicha entidad federativa.

 

3. Registro de planillas. El doce siguiente, se llevó a cabo el Cuarto Pleno Extraordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática; y respecto al informe a cargo de la Comisión Estatal de Candidaturas en el Estado de México de dicho instituto político, sobre el registro de planillas para integrantes de los ayuntamientos, se desprende que en el municipio de Zumpango, se registraron cuatro planillas para integrantes del ayuntamiento.

 

4. Designación de planilla. El treinta y uno posterior, en el marco de la continuación del Segundo Pleno Ordinario del Vl Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, se aprobó la designación de la planilla de candidatos de dicho instituto político al ayuntamiento de Zumpango, Estado de México; en la cual, el actor fue designado candidato propietario a contender como tercer regidor.

 

5. Medio de defensa intrapartidario. El cuatro de abril del año que corre, el actor Nazario Ávila Ávila, presentó en la oficialía de partes de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, escrito de inconformidad, en contra del acto señalado en el numeral anterior, por considerar que le asistía el derecho de ser postulado en la citada planilla como segundo regidor propietario.

 

6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la falta de resolución del medio de impugnación intrapartidario a que alude el numeral anterior, el veinticinco de abril del presente año, Nazario Ávila Ávila promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve.

 

7. Recepción y turno. El treinta de abril del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito por medio del cual la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, remitió la demanda y anexos de mérito; asimismo, por acuerdo de fecha uno de mayo siguiente, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Carlos A. Morales Paulín, acordó integrar el expediente ST-JDC-189/2009, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el cual fue cumplimentado en la misma fecha mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1054/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

 

8. Radicación y requerimiento. Mediante auto de fecha cuatro de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor, radicó la demanda del juicio de mérito, al tiempo que formuló requerimiento al órgano político responsable de diversa documentación.

 

9. Cumplimiento de requerimiento. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, en el que aduce la omisión por parte de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver la impugnación presentada por éste, el cuatro de abril del año en curso, lo cual conculca su derecho político-electoral de ser votado en la planilla de su instituto político, como segundo regidor, a contender en la elección municipal a celebrarse el próximo cinco de julio en el municipio de Zumpango, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Estudio de causas de improcedencia. Esta Sala Regional advierte que en el presente asunto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, relacionada con el artículo 11, párrafo 1, inciso b), ambos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la omisión que reclama el actor ante esta instancia jurisdiccional federal ha quedado sin materia, razón por la que procede desechar de plano la demanda, con base en lo siguiente:

 

El artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación deberán desecharse de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento procesal.

 

Por su parte, el artículo 11, párrafo 1, inciso b) del citado ordenamiento legal, establece como causa de sobreseimiento, el hecho de que la responsable modifique o revoque el acto o resolución impugnado, de tal manera que quede totalmente sin materia el respectivo medio de impugnación, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.

 

De lo expuesto, se puede observar que la causal de improcedencia se compone de dos elementos: a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia.

De ambos elementos, cabe destacar que el segundo es determinante y definitorio en asuntos como el que se analiza, porque la causa determinante de la improcedencia consiste en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia.

 

Por tanto, en términos del artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, una demanda presentada para promover un medio de impugnación, se debe desechar de plano cuando su notoria improcedencia derive de las mismas disposiciones de ese ordenamiento jurídico.

 

Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que menciona el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución que se impugne, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.

 

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, como se advierte de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave de publicación S3ELJ 34/2002, cuyo rubro es: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA, consultable a fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y cinco del volumen Jurisprudencia, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En el presente asunto, el actor reclama de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la omisión de resolver el medio de impugnación intrapartidario presentado el cuatro de abril del año en curso.

 

Ahora bien, de las constancias que obran en autos, particularmente del escrito instado por el actor el cuatro de abril del año en curso, por el que promueve su medio de impugnación intrapartidario; de la demanda del juicio que se resuelve; del informe circunstanciado y de la copia certificada de la resolución atinente al medio de impugnación interno identificado con el número de expediente INC/MEX/433/2009; documentales que se valoran conforme a las reglas de la lógica, sana critica y de la experiencia, en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de las que se desprende lo siguiente:

 

a. El cuatro de abril del año en curso, a las diez horas con cuarenta y siete minutos, el actor presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, escrito por el que promovió un medio de impugnación a través del cual controvierte la designación de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento del municipio de Zumpango, realizada por la Comisión de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal de su instituto político en el Estado de México, durante la continuación del Segundo Pleno Ordinario del Vl Consejo Estatal; en la cual, el actor aparece como candidato propietario a tercer regidor.

b. El citado medio interno fue radicado ante la instancia partidaria competente, bajo el número de expediente INC/MEX/433/2009.

 

c. El veintiocho de abril del año en curso, el órgano partidario responsable, resolvió el medio de impugnación intrapartidario presentado por el actor, en el que se determinó:

 

ÚNICO.- Se declara la improcedencia del recurso identificado con la clave QO/MEX/433/2009 presentada por Nazario Ávila Ávila, en términos de los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en los considerandos de la presente resolución.”

 

De lo reseñado, se puede advertir que el medio de defensa interno instado por el actor, a la fecha ha sido resuelto por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

En ese orden de ideas, como la omisión atribuida al órgano partidista responsable, ha sido superada con la resolución del medio de impugnación intrapartidario, es evidente que el juicio que se analiza, ha quedado sin materia, siendo conforme a derecho desechar de plano la demanda.

 

Se destaca que,  en la resolución recaída al medio de defensa interno, se ordenó su notificación al actor Nazario Ávila Ávila en el domicilio que contiene en su credencial para votar con fotografía; por lo que a efecto de tener certeza en cuanto a la notificación de dicho fallo, mediante auto de fecha cuatro de mayo del año que corre, el Magistrado Instructor requirió al órgano partidista responsable, informara a esta Sala Regional la fecha en que le fue notificada al hoy actor dicha resolución; por lo que al dar cumplimiento al citado requerimiento, la autoridad partidaria, señaló que la resolución respectiva le fue notificada al accionante vía estafeta, el cuatro de mayo del año en curso, adjuntando al efecto, la guía correspondiente que contiene como fecha de solicitud del servicio, el cuatro del mes y año que corre.

 

Por otra parte, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que obra en autos un escrito de fecha veinticinco de abril del año en curso, signado por el impetrante, a través del cual se desiste del medio de defensa interno; sin embargo, a nada práctico conduciría pronunciarse al respecto, toda vez la controversia intrapartidaria ha sido resuelta.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-189/2009, promovido por Nazario Ávila Ávila.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO